En el cuadro siguiente se señala la versión del Sistema Armonizado para cada uno de los acuerdos que están vigentes para los acuerdos con Autocertificación.
País | Acuerdo | Nomenclatura |
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Australia | TLC | Sistema Armonizado 2007 |
Canadá | TLC | Sistema Armonizado 2002 |
Corea del Sur | TLC | Sistema Armonizado 2012 |
Costa Rica | TLC | Sistema Armonizado 2012 |
El Salvador | TLC | Sistema Armonizado 2012 |
EEUU | TLC | Sistema Armonizado 2017 |
Guatemala | TLC | Sistema Armonizado 2012 |
Honduras | TLC | Sistema Armonizado 2012 |
Hong Kong SAR | TLC | Sistema Armonizado 2012 |
México | TLC | Sistema Armonizado 2012 |
Nicaragua | TLC | Sistema Armonizado 2012 |
P-4* | AAE | Sistema Armonizado 2002 |
Panama | TLC | Sistema Armonizado 2007 |
CPTPP (**) | CPTPP(**) | Sistema Armonizado 2012 |
(*): P4: Chile, Nueva Zelandia, Singapur y Brunei Darussalam
(**) Australia, Brunei Darussalam, Canadá, Chile, Malasia, México, Japón, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam.
Los tratados bajo este sistema, las Partes acordaron establecer la responsabilidad total en la emisión de los certificados de origen en los exportadores/productores.
En el caso del TLC entre Chile y EE.UU., y en el CPTPP se establece que también el importador podrá presentar un documento de origen, en base al conocimiento y certeza de que el producto cumple su respectivo régimen de origen.
Parte signataria | Capítulo de origen | Reglas de origen |
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Australia | Capítulo 4 | Anexo 4.C |
Canadá | Capítulo D | Anexo D-01 |
Centroamérica | Detalle por país en tabla siguiente | Detalle por país en tabla siguiente |
Corea del Sur | Capítulo 4 | Anexo 4 |
Estados Unidos [1] | Capítulo 4 | Anexo 4.1, Ver Modificación, Ver Modificación 01.04.2020 |
Hong Kong SAR | Capítulo 4 | Anexo 4.2 |
México | Capítulo 4 | Anexo 4-03 |
P4 [2] | Capítulo 4 | Anexo II |
Panamá | Capítulo 4 | Anexo 4.1 |
CPTPP | ||
TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR | ||
CPTPP | Capítulo 4 | Anexo 4-A Apéndice 1 Lista de Prod. de Escaso Abasto |
Centroamérica | Acuerdo | Nomenclatura |
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Centroamérica | Capítulo 4 | Sección B, Reglas Comunes |
Costa Rica | Sección C, Reglas bilaterales | |
El Salvador | Sección C, Reglas bilaterales | |
Honduras | Sección C, Reglas bilaterales | |
Guatemala | Sección C, Reglas bilaterales | |
Nicaragua | Sección C, Reglas bilaterales |
[1] El TLC entre Chile y Estados Unidos establece que: “Cada parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado”. SOFOFA, de acuerdo a instrucciones emanadas por
la Direcon, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha propuesto este formulario de Certificado de Origen.
[2] P4: Chile, Nueva Zelandia, Singapur y Brunei Darussalam.
El Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos establece que: “Cada parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado”. SOFOFA, de acuerdo a instrucciones emanadas por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores ha propuesto el siguiente formulario de Certificado de Origen:
En los casos en que los Materiales NO Originarios No cumplen con el cambio de clasificación arancelaria exigido en las Reglas de Origen, la mercancía será considerada originaria si el valor de dichos materiales no excede los porcentajes indicados a continuación y además, se cumple con los demás requisitos aplicables para estos efectos y dispuestos en los acuerdos:
País | Acuerdo | Porcentaje de Minimis establecido | Observaciones |
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Australia | TLC | El 10% de su valor ajustado. | |
Corea del Sur | TLC | El 8% de su valor ajustado. | · Se exceptúan de esta regla, los bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del S.A. (Textil y Confección) · También se excluye a los productos clasificados en los capítulos 01 al 27 del S.A., solo cuando el insumo no originario se clasifique en la misma SUBPARTIDA del producto final. |
Hong Kong | TLC | El 10% del Valor Fob | |
P-4 | AAE | El 10% del Valor de Transacción | |
CPTPP | El 10% del valor de la mercancía | Ver Excepciones: |
País | Acuerdo | Porcentaje de Minimis establecido | Observaciones |
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En los casos en que los insumos no originarios No cumplen con el cambio arancelario exigido en los requisitos específicos de origen, la mercancía será considerada igualmente originaria si el valor de dichos materiales no excede los siguientes porcentajes: | |||
Estados Unidos | TLC | El 10% de su valor ajustado. | Ver excepciones |
México | TLC | El 8% de su valor ajustado. | · Se exceptúan de esta regla, los bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del S.A. (Textil y Confección) · También excluye a los productos clasificados en los capítulos 01 al 27 del S.A., sólo cuando el insumo no originario se clasifique en la misma SUBPARTIDA del producto final. |
Panamá | TLC | El 10% del Valor ajustado. | Para los bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del S.A. (Textil y Confección), se aplicará la Regla de Minimis de 10% del peso total de los insumos no originarios que no sufran el cambio arancelario respectivo. |
Canadá | TLC | El 9% del Valor de Transacción | |
Centroamérica | TLC | El 8% del Valor de Transacción | · Para los bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del S.A. (Textil y Confección), se aplicará la Regla de Minimis de 8% del peso total de los insumos no originarios
que no sufran el cambio arancelario respectivo. · Se excluye a los productos clasificados en los capítulos 01 al 27 del S.A., sólo cuando el insumo no originario se clasifique en la misma SUBPARTIDA del producto final. |
Disposiciones para tener en cuenta para una solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial basada en una certificación de origen llenada por el exportador, productor o importador.
Idioma | Validez | Excepciones | Conservación de Registros | Periodo que puede cubrir | Reembolsos solicitados después de la importación |
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· Inglés · Si no se hace en inglés, la parte importadora podrá requerir traducción a su idioma | 1 año después de la fecha de su emisión o en un plazo mayor según legislación de la Parte importadora | · Exportaciones que no superen US$ 1.000 (EE.UU.) · Mercancías exceptuadas por la Parte importadora o porque no requiera el importador | Periodo no menor a 5 años después de la fecha de importación | · 1 solo embarque, o · Múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de un periodo que no exceda 12 meses | A más tardar 1 año después de la fecha de importación o un periodo mayor según legislación de la Parte importadora |
País y acuerdo | Australia | Hong kong | Corea | Canadá | México | Panamá | Centro-américa | P-4 |
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Idioma del c.o. | Español o inglés | Inglés | Inglés | Inglés, español o francés | Español | Español | Español | Ingles |
Devolución derechos de aduana | Dentro de 1 año desde la fecha de importación o bien, dentro del plazo establecido por legislación nacional del país de importación. | Dentro de 1 año desde la fecha de importación | Plazo no superior a 1 año. | Plazo de un año desde la fecha de la importación. | Plazo de un año desde la fecha de la importación | Plazo no superior a 1 año | Dentro del plazo de 1 año desde la importación | Plazo de 1 año desde la fecha de importación |
Validez c.o. | 1 año a partir de su emisión | 1 año a partir de su emisión | 2 años a partir de su firma | 4 años desde su firma | 2 años desde su firma | 2 años desde su firma | 2 años desde su firma | 2 años desde su firma |
Excepción para emitir c.o. |
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Período exigido para mantener los registros | 5 AÑOS | Período no menor a 3 años | 5 AÑOS | 5 AÑOS | 5 AÑOS | 5 AÑOS | 5 AÑOS | Período no menor a 3 años |
Operaciones o procesos mínimos significa operaciones o procesos que contribuyen mínimamente a las características esenciales de las mercancías y que por sí solas, o en combinación, no confieren origen;
País | |
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Australia | Artículo 4.13: Operaciones que No Califican (a) operaciones para garantizar la preservación de los productos en buena condición para el propósito del almacenamiento durante el transporte; (b) cambios de empaque y división y ensamble de envases; (c) desensamblado; (d) envasados en botellas, estuches, cajas y otras operaciones simples de empaquetado; (e) simple formación de conjuntos de artículos; o (f) cualquier combinación de las operaciones mencionadas en subpárrafos (a) a (e). 2. El párrafo 1 prevalecerá sobre las reglas específicas por producto establecidas en el Anexo 4-C. |
Corea del Sur | Artículo 4.13: Operaciones que no califican (a) operaciones o procesos que garanticen la preservación de los bienes en buenas condiciones para su transporte o almacenamiento; (b) operaciones o procesos para facilitar el embarque o transporte; u (c) operaciones o procesos relacionados con el empaque o la presentación de los bienes para su venta respectiva. 2. Las operaciones o procesos de conformidad con el párrafo 1 incluirán, entre otros, los siguientes: (a) aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación; (b) limpieza, lavado, cernido, batido, selección, clasificación o graduación, entresacado, mezclado, cortado; (c) descascarillado, desconchado o descamado, desgranado, deshuesado, molido o exprimido, macerado; (d) eliminación de polvo de partes rotas o dañadas, aplicación de aceites y antióxidos y otros recubrimientos de protección; (e) pruebas o calibraciones, fraccionamiento de embarques a granel, reenvase en paquetes, aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos en los productos o empaques; empaque, desempaque o reempaque; |
Hong Kong | Artículo 4.7 Procesos u Operaciones Mínimas (a) asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones para fines del transporte o almacenaje, tales como secado, congelación, ventilación, refrigeración y operaciones similares; (b) facilitar el embarque y el transporte; (c) empaquetar o presentar mercancías para la venta; (d) colocación o impresión de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares en mercancías o su empaque; (e) procesos simples consistentes en cribado, clasificación, lavado, cortado, rajado, doblado, enrollado y desenrollado, afilado, simple esmerilado, rebanado y otras operaciones similares; (f) mera dilución en agua u otra sustancia que no altera materialmente las características de las mercancías; (g) limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros revestimientos; (h) operaciones simples de pintura y pulido; (i) envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación simple de envasado; (j) simple mezcla de productos, sean o no de clases diferentes; (k) simple montaje de partes de mercancías para constituir una mercancía completa; y (l) cambios de empaque, operaciones de desembalaje y embalaje, y división y agrupación de envíos. 2. Para los efectos del párrafo 1: SIMPLE: generalmente describe una actividad que no requiere de habilidades especiales, máquinas, aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar la actividad; y simple mezclageneralmente describe una actividad que no requiere de habilidades especiales, máquinas, aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química. Una reacción química significa un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura al romper los enlaces intramoleculares y formando nuevos enlaces intramoleculares, o por alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. 3. Cuando un enfoque VCR sea aplicado, los procesos u operaciones mínimas mencionadas en el párrafo 1 se tendrán en cuenta para el cálculo del VCR. |
P-4 | Artículo 4.4: Operaciones que no confieren origen (a) operaciones para asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones durante el transporte y almacenaje (tales como secado, congelación, ventilación, refrigeración y operaciones similares); (b) operaciones simples consistentes en cribado, clasificación, lavado, cortado, doblado, enrollado o desenrollado; (c) cambios de empaque, división y agrupación de envíos; (d) operaciones de empacado, desempacado o reempacado; (d) colocación de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares en productos o su empaque; y (e) mera dilución en agua u otra sustancia que no altera materialmente las características de las mercancías. |
País | |
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Estados Unidos | Artículo 4.1, Numeral 2: Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a: (a) operaciones simples de combinación o empaque, o (b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía o material. |
México | Artículo 4-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen Un bien no se considerará como originario únicamente por: a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado. d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo; e) la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos; f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. 3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 4-03. |
Panamá | N/A |
Canadá | Artículo D-12: Operaciones que no califican Un bien no se considerará como originario únicamente por: (a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; o (b) cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo. |
Centroamérica | Artículo 4.04 Operaciones o procesos mínimos Las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes: a) aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación; b) limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; c) pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado; d) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores; e) ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes; f) envasado, desenvasado o reenvasado; g) dilución en agua o en cualquier otra solución acuosa, ionización y salazón; h) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa, formación de juegos o surtidos de mercancías; y i) el sacrificio de animales. |